AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01364-00 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130985

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01364-00 del 02-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01364-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1102-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1102-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03454-00


Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná, C., y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.- La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda contra el municipio de Chiriguaná, C., «en calidad de propietario» del predio objeto del litigio, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno equivalente a «31,31 m2» del predio de mayor extensión situado en la «vereda La Aurora» del aludido territorio e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 192-55500.


El escrito inaugural fue radicado ante el primer estrado mencionado, por corresponder al «del lugar en el que está ubicado el bien a expropiar» (Folio 8, archivo digital: 01-Demanda de expropiación.Predio1EDB2012.pdf).


2.- El Juzgado Civil del Circuito de la población señalada rehusó el conocimiento del asunto, con resguardo en lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y el criterio de esta Sala, expuesto, entre otros, en CSJ AC140-2020 y AC1723-2020, según el cual, «el fuero subjetivo o personal que prevé el numeral 10 del estatuto procesal, es prevalente respecto del denominado fuero real contemplado en el numeral 7 de la misma obra» (2 feb. 2023).


En consecuencia, dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de Bogotá (Archivo Digital: 23-EXPROPIACIÓN-2023-00005-Falta-competencia.pdf).


3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital también se negó a adelantar el pleito, tras argüir que «conforme a las normas y antecedentes jurisprudenciales (…) en este asunto habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que las dos partes son de carácter público», lo cual, sostuvo, impone «dar aplicación al lugar de concurrencia de los fueros privativos –territorial y personal-», máxime, porque la accionante renunció al fuero especial cuando presentó el reclamo en una sede distinta a su domicilio.


Bajo ese derrotero planteó la colisión y remitió el asunto a esta Corporación para su trámite (Archivo digital: 27PromueveConflictoDeCompetencia.pdf).


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1.- Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


2.2.- Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas y diligencias, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).


La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).


2.3.- La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos fueros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».


La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».


3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.


Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.


Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.


Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.


Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).


4.- En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, C., municipio donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR