Autoridades administrativas que ejercen función jurisdiccional en Colombia - Instituciones de derecho administrativo. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 940121635

Autoridades administrativas que ejercen función jurisdiccional en Colombia

AutorPablo Hernández Vidal
Cargo del AutorAbogado por la Universidad del Rosario. Abogado corporativo en Estudio Legal Hernández. Correo electrónico: hernandezvidalpablo@hotmail.com.
Páginas71-124
2
Autoridades administrativas que ejercen
función jurisdiccional en Colombia1
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De acuerdo con la concepción clásica de la tridivisión de los poderes, se
entiende que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial del Estado deben
permanecer separadas de t al manera que ninguno de estos poderes se inmiscuya
en los asuntos de los otros y, por tanto, a cada uno le está vedado invadir el
campo de acción asignado a los otros dos.
En consecuencia, sería contrario al principio de la tridivisión de los poderes
que el Ejecutivo legislara o administrara justicia, que el Legislativo actuara
como juez o asumiera funciones de gobierno o que la justicia dictara leyes o
gobernara. Caería por su base el orden constitucional que en este aspecto fue
pensado desde los tiempos de  para garantizar la libertad.
Sin embargo, acontece que, por una práctica universal en los países
democráticos de nuestro tiempo, excepcionalmente los tres poderes pueden
actuar en la esfera de los otros dos. Así ocurre, por ejemplo, en Colombia,
donde bajo determinadas condiciones el Congreso de la República administ ra
justicia y desarrolla actividades administrativas, la justicia imparte órdenes al
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leyes y el Ejecutivo legisla y ejerce funciones jurisdiccionales, caso este último
previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en
las leyes y explicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En Colombia, la atribución excepcional de función jurisdiccional a
determinadas autoridades a dministrativas, en materias y bajo condiciones que
corresponde precisar a la ley, según el artículo 116 de la Constitución Política
de 1991, es una notoria excepción al principio constitucional de separación de
* Abogado por la Universidad del Rosario. Abogado corporativo en Estudio Legal Hernández.
Correo electrónico: hernandezvidalpablo@hotmail.com.
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poderes consagrado en el artículo 113 de la carta, y da lugar a una interesante
controversia teórico-constitucional. A partir de la promulgación de la
Constitución Política de 1991 ha venido creciendo el número de autoridades
administrativas dotadas por la ley de funciones jurisdiccionales.
1. MARCO J URÍDIC O DE LA ASIGNACIÓN DE FU NCIONES
JUR ISDICCIONALES A AUTOR IDADES ADMIN ISTRATIVAS
 
Al describir la composición de la rama judicial del poder público, el artículo
116 de la Constitución Política de 1991 crea una excepción al principio de
separación de poderes y abre la puerta a que funcionarios de la rama ejecutiva
ejerzan funciones jurisdiccionales en el inciso 2 del artículo 116 en los siguientes
términos: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo
no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”2.
Estas funciones jurisdiccionales tan solo pueden ser otorgadas por medio
de ley expedida por el Congreso de la República, y se prohíbe expresamente
que se atribuyan para adelantar la instrucción de sumarios y el juzgamiento
de delitos. En complemento al artículo 116 de la carta, el ar tículo 13 de la Ley
270 de 199634, precisa el
alcance de la disposición constitucional al establecer:
Artíc ulo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional po r otras autoridades y
por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acue rdo con lo establecido
en la Constitución Política:
[...]
   
de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento prev istas en
2 
efectivo en materias especializadas y a la vez descongestionar el sistema de administración de
justicia”. Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-635 del 16 de noviembre de 2016.
3 Congreso de Colombia, Ley 270 del 7 de marzo de 1996, “estatutaria de la administración de
justicia”, en , núm. 42745, 15 de marzo de 1996, Bogotá.
4 Congreso de Colombia, Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “por medio de la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en , núm. 47240,
22 de enero de 2009, Bogotá.
732. Autoridad es administ rativas que eje rcen función jur isdiccional en Col ombia
las leyes. Tales autoridades no podrán , en ningún caso, realizar f unciones de
instrucción o ju zgamiento de carácter penal.
Ha de entenderse, por tanto, que las autoridades administrativas ejercen
función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares”. Esta
importante precisión legal permite evitar la confusión que podría ocurr ir entre
la potestad sa ncionatoria de la Administ ración, que es una atr ibución ordinaria
de las autoridades administrat ivas en cuanto funcionarios ejecutores de la ley,
y la excepcional facultad de administrar justicia.
A partir de la regla constitucional y la legal, las leyes especiales han dotado
a las autoridades administrativas de competencia para actuar como jueces, es
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a quién asiste mejor derecho, en determinadas materias, según procedimientos
especiales y con sujeción al principio constitucional del debido proceso.
En relación con dichas leyes especiales, ha precisado la Corte Constitucional
que, si bien el artículo 116 de la carta otorga al legislador la facultad de conferir
facultades jurisdiccionales a la Administración, “lo hace con un conjunto de

     
administración de justicia (autonomía e independencia judicial e imparcialidad
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especialidad y garantía de independencia del juzgador administrativo5.
También ha señalado la Corte Constitucional que, cuando concurren en la
rama ejecutiva funciones administrativas y jurisdiccionales y son ejercidas por
un mismo órgano, no podrán coincidir estas funciones en un mismo funcionario
u órgano, y es, por tanto, indispensable que “en la estructura de la entidad se
asegure la independencia del juzgador”6.
En cuanto a la manera en que debe entenderse el principio de separación,
la Corte Constitucional ha insistido en que, “de acuerdo con el artículo 113,
los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborar
armónicamente”7, es decir, se apoyan y contribuyen a que los otros órganos
5 Corte Constitucional, Sentencia C-156 del 20 de marzo de 2013.
6 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000; Corte Constitucional,
Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001; Corte Constitucional, Sentencia C-150 del 25 de
febrero de 2003; Corte Constitucional, Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000; Corte
Constitucional, Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001, y Corte Constitucional, Sentencia C-150
del 25 de febrero de 2003.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-156 del 20 de marzo de 2013.

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