Ley 141 de 1994
Autor | Margarita Ricaurte De Bejarano |
Páginas | 459-496 |
ley 11 de 1
(junio 28)
Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías,
se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos
naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución
y se dictan otras disposiciones.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2810 de 2010, por el Decreto 144 7 de 2010, por
el Decreto 3510de 2009, por el Decreto 851de 2009, por el Decreto 2636 de 1994, por los
Reglamentada por el Decreto 2319 de 1994 y por el Decreto 565 de 1996.
El Congreso de Colombia,
decreta
captulo i
fondo nacional de regalas
Artículo 1°. Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Re-
galías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los
municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido
en esta Ley. ( La expresión señalada con negrilla en este inciso fue declarada exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 1 y aquellas subrayadas fueron
declaradas exequibles en la Sentencia C-1160 de 2000).
El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica.
Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución
Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la finan-
ciación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de
desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Código de Minas Comentado
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Parágrafo 1°. Modificado por la Ley 76 de 2002, artículo 37. Durante los quince
(1) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por
ciento (1%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energi-
zación, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios
en los planes de desarrollo respectivo.
De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de proyectos re-
gionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio
público de gas combustible en los estratos 1 y 2.
Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación,
transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control
y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1. Un cuarenta por ciento (0%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento (8%)
de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el
Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando
estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes
de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural,
con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una
cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (0 %) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la
ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía,
con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.
Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 76 de 2002, artículo 2º. El total de los recursos
del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en
el artículo 1°, artículo ° parágrafo, artículo 8° numeral 8, porcentaje este que se elevará
al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías,
teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior
y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia, y del artículo 30 de
la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio
ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes
porcentajes como mínimo: 1% para el fomento a la minería, 30% para la preservación del
medio ambiente, % para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos
como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La
tercera parte de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se desti-
narán exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y
alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servi-
cios estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio, caso
en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales.
Parágrafo 3°. Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyec-
tos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones
integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en
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cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y
otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y
en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.
Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en
explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se se-
parará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber
existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería,
de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como priorita-
rios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que
beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental,
inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que
origina las regalías. Ver Ley 1151de 2007, artículo 116 (éste derogado por la Ley 10
de 2011, artículo 276).
Parágrafo 4°. Modificado por la Ley 858de 2003, artículo 1º. El cien por ciento
(100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los
términos del artículo 62 de la Ley 11 de 1. De estos, el treinta por ciento (30%)
serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas,
Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la
cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000
(escala uno en cien mil). El setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional
Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las
prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsec-
tores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales
y minerales energéticos.
De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien
haga sus veces, el cuarenta por ciento (0%) se destinarán a la ejecución de los proyectos
mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley
11 de 1. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la pro-
moción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así:
Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si
abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo
departamento.
Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de
la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio
de contratistas particulares.
Durante los próximos cinco () años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta
con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Na-
cional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería
del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación, mejoramiento y adecuación
de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los departamentos de
Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander.
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