Ley 141 de 1994 - Anexos - Código de minas - comentado. Tercera Edición - Libros y Revistas - VLEX 950165592

Ley 141 de 1994

AutorMargarita Ricaurte De Bejarano
Páginas459-496

ley 11 de 1
(junio 28)
Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías,
se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos
naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución
y se dictan otras disposiciones.
Modif‌icada por la Ley 1530de 2012, por el Decreto 4923de 2011, por la Ley 1283de 2009,
por la Ley 858de 2003, por la Ley 752 de 2003, por la Ley 756de 2002, por la Ley 619de
2000, por la Ley 344de 1996, por el Decreto 2150de 1995 y por la Ley 209 de 1995.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2810 de 2010, por el Decreto 144 7 de 2010, por
el Decreto 3510de 2009, por el Decreto 851de 2009, por el Decreto 2636 de 1994, por los
Decretos 1184, 620 de 1995, por el Decreto 450de 1996, por el Decreto 1873de 1995, por
los Decretos 145, 174 7 de 1995, por el Decreto 600 de 1996, por el Decreto 2010de 2005, por
Adicionada por la Ley 685de 2001.
Derogada parcialmente por el Decreto 1178de 1999.
Reglamentada por el Decreto 2319 de 1994 y por el Decreto 565 de 1996.
El Congreso de Colombia,
decreta
captulo i
fondo nacional de regalas
Artículo 1°. Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Re-
galías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los
municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido
en esta Ley. ( La expresión señalada con negrilla en este inciso fue declarada exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 1 y aquellas subrayadas fueron
declaradas exequibles en la Sentencia C-1160 de 2000).
El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica.
Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución
Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la f‌inan-
ciación de proyectos regionales de inversión def‌inidos como prioritarios en los planes de
desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Código de Minas Comentado
60
Parágrafo 1°. Modif‌icado por la Ley 76 de 2002, artículo 37. Durante los quince
(1) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por
ciento (1%) de sus recursos para f‌inanciar proyectos regionales de inversión en energi-
zación, que presenten las entidades territoriales y que estén def‌inidos como prioritarios
en los planes de desarrollo respectivo.
De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la f‌inanciación de proyectos re-
gionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio
público de gas combustible en los estratos 1 y 2.
Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación,
transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control
y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1. Un cuarenta por ciento (0%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento (8%)
de estos recursos para f‌inanciar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el
Departamento de Santander, aprobados a través de su electrif‌icadora, siempre y cuando
estén incluidos en el plan nacional de expansión y def‌inidos como prioritarios en los planes
de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrif‌icación rural,
con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una
cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (0 %) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la
ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía,
con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.
Parágrafo 2°. Modif‌icado por la Ley 76 de 2002, artículo 2º. El total de los recursos
del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en
el artículo 1°, artículo ° parágrafo, artículo 8° numeral 8, porcentaje este que se elevará
al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías,
teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior
y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia, y del artículo 30 de
la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio
ambiente y a la f‌inanciación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes
porcentajes como mínimo: 1% para el fomento a la minería, 30% para la preservación del
medio ambiente, % para la f‌inanciación de proyectos regionales de inversión def‌inidos
como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La
tercera parte de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se desti-
narán exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y
alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servi-
cios estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio, caso
en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales.
Parágrafo 3°. Los recursos destinados a la f‌inanciación o cof‌inanciación de proyec-
tos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones
integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en
cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y
otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y
en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.
Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en
explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se se-
parará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber
existido éste, y se destinará a la f‌inanciación de proyectos de promoción de la minería,
de protección del medio ambiente y para proyectos regionales def‌inidos como priorita-
rios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que
benef‌icien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental,
inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que
origina las regalías. Ver Ley 1151de 2007, artículo 116 (éste derogado por la Ley 10
de 2011, artículo 276).
Parágrafo 4°. Modif‌icado por la Ley 858de 2003, artículo 1º. El cien por ciento
(100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los
términos del artículo 62 de la Ley 11 de 1. De estos, el treinta por ciento (30%)
serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíf‌icas,
Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la
cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000
(escala uno en cien mil). El setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional
Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las
prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsec-
tores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales
y minerales energéticos.
De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien
haga sus veces, el cuarenta por ciento (0%) se destinarán a la ejecución de los proyectos
mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley
11 de 1. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la pro-
moción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así:
Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si
abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo
departamento.
Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de
la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio
de contratistas particulares.
Durante los próximos cinco () años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta
con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Na-
cional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería
del carbón, se cof‌inanciarán proyectos para la rectif‌icación, mejoramiento y adecuación
de la infraestructura vial en el área de inf‌luencia carbonífera de los departamentos de
Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR