Número 01 de 2005 (julio25) - Actos legislativos - Constitución política de Colombia - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 400735638

Número 01 de 2005 (julio25)

Páginas256-259
256 REPUBLICA DE COLOMBIA
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22)
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos
«El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera
del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con
la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan
con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
ellas».
«Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá
dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las
pensiones reconocidas conforme a derecho».
«Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir
con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el
capital necesario, así como las demás condiciones que señala la
ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho
a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos
por las leyes del Sistema General de Pensiones».
«En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos».
«Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,
incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para
apartarse de lo allí establecido».

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