Procedimientos a seguir en los procesos de disolución y liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 79 de 1988
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 345-346 |
Título IV. De las disposiciones comunes a las organizaciones supervisadas 345
CAPÍTULO XVI
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN LOS PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 108 DE LA LEY 79 DE 1988
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1934 de 2002, por el cual se
de la Economía Solidaria concederá a las organizaciones de la economía solidaria que
se encuentren incursas en alguna de las causales previstas en los numerales 2,3 y 6 del
de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución
acordar la disolución. (Disposición aplicable a los fondos de empleados por remisión del
artículo 49 del Decreto-Ley 1481 de 1989.)
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1934 de 2002, señala que si vencido el
plazo anterior, dichas organizaciones de la economía solidaria no acreditan ante la
Superintendencia de la Economía Solidaria que han subsanado la causal de disolución
la disolución, esta Superintendencia decretará la disolución de las mismas y nombrará
liquidador o liquidadores con cargo a sus presupuestos.
supervisada que se encuentre en alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3 y
6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988, se deberá informar al ente de supervisión que se
llevará a cabo una asamblea ordinaria o extraordinaria de asociados para tomar la decisión
respectiva. Para el efecto, el liquidador deberá aplicar, en lo pertinente, las instrucciones
contenidas en el Título Sexto de esta circular.
ARTÍCULO 50. DISOLUCIÓN. Las asociaciones mutualistas podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general,
siguiendo las normas vigentes sobre la materia y produciendo los registros que ellas contemplen.
ARTÍCULO 51. CAUSALES DE DISOLUCIÓN. Las asociaciones mutualistas se disolverán por una cualquiera de
las siguientes causales:
ley.
2. Por reducción de los asociados a un número inferior al requerido para la constitución de la asociación mutual,
siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.
3. Por fusión a otras asociaciones mutualistas.
4. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fueron creadas.
contrarias a la ley, las buenas costumbres o la doctrina asociación mutualista.
ARTÍCULO 52. PLAZO PARA SUBSANAR CAUSALES DE DISOLUCIÓN. En los casos previstos en los numerales
2, 4 y 5 del artículo anterior, la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, de acuerdo
a las normas previstas para el efecto, dará a la asociación mutual un plazo para que subsane la causal o para que
administrativa de dicho órgano.
ARTICULO 107. Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:
1. Por acuerdo voluntario de los asociados.
2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta
situación se prolongue por más de seis meses.
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