De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría - Libro primero. De las personas - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466629

De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas145-148
Libro Primero - De las personas 145
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA O CURADURÍA DATIVA
ARTÍCULOS 460 AL 462. (Artículos derogados por el artículo 119 de
ARTÍCULO 69. GUARDAS DATIVAS. A falta de otra guarda, tiene lugar la dativa.
La guarda dativa podrá recaer en las personas que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo complementen,
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El Juez designará el guardador principal y los suplentes que estime necesarios, conforme
a las reglas de designación de auxiliares de la justicia y oyendo a los parientes del pupilo
si es del caso.
La designación hecha por el Juez podrá ser impugnada por cualquiera de los parientes
que, de acuerdo con esta ley, tengan el deber de promover los procesos de interdicción
de personas con discapacidad mental absoluta.
Los curadores especiales siempre son dativos.
TÍTULO XXIII
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN
PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURÍA
ARTÍCULOS 463 AL 479. (Artículos derogados por el artículo 119 de
ARTÍCULO 71. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. Los cargos de curador y consejero, así
como el de administrador patrimonial persona natural, son obligatorios.
ARTÍCULO 72. SANCIONES A LOS GUARDADORES RENUENTES. El guardador que
sin razón válida se abstenga de asumir el cargo, será sancionado con una multa de hasta
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Los guardadores testamentarios o legítimos que se abstengan de asumir el cargo sin justa
causa, serán indignos para heredar al niño, niña o adolescente y al sujeto con discapacidad
mental, directamente o por vía de representación. Los guardadores dativos serán objeto
de las sanciones establecidas en las disposiciones procesales para los auxiliares de la
justicia que incumplen sus obligaciones.
ARTÍCULO 73. INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer la guarda:
1. Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y
adolescentes.
2. Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar
contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.
Art. 479

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