De las tutelas y curadurías en general - Libro primero. De las personas - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466628

De las tutelas y curadurías en general

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas141-145
Libro Primero - De las personas 141
TÍTULO XXII
DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL
ARTÍCULOS 428 AL 443. (Artículos derogados por el artículo 119 de
ARTÍCULO 53. CURADOR DEL IMPÚBER EMANCIPADO. La medida de protección
de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del
curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas
que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.
En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones
del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen
o sustituyan.
PARÁGRAFO.
en el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto
se equipara al adolescente de ese estatuto.
Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para
los varones como para las mujeres.
ARTÍCULO 54. CURADOR DEL MENOR ADULTO EMANCIPADO. El menor adulto no
sometido a patria potestad quedará bajo curaduría; el menor adulto, en todos los casos,
tendrá derecho a proponer al Juez el nombre de su curador, incluso contradiciendo
la voluntad del testador y el Juez deberá acogerlo a menos que existan razones para
considerar inconveniente el curador propuesto, de las cuales se dejará constancia escrita.
El curador del niño o niña seguirá ejerciendo su cargo al llegar estos a la adolescencia,
salvo que el pupilo, en ejercicio de las facultades que se consagran en este artículo solicite
su remoción y el Juez la encuentre procedente.
En cuanto al cuidado personal, el curador del menor adulto tendrá las mismas facultades
y obligaciones que el curador del impúber y en estas se sujetará a las disposiciones del
Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no lo representará en aquellos actos para
los cuales el menor adulto tiene plena capacidad.
Respecto de los actos jurídicos de administración patrimonial, el curador obrará del mismo
modo que los consejeros, pero el menor adulto podrá conferir a su guardador poderes
plenos para representarlo en todos sus actos jurídicos extrajudiciales.
La representación judicial del menor adulto corresponde al curador.
Cuando el menor adulto presente discapacidad mental absoluta, el curador actuará de
la misma manera que el curador de una persona en dicha condición y estará obligado a
solicitar la interdicción del pupilo a partir de la pubertad y en todo caso antes de llegar el
pupilo a la mayoría de edad, so pena de responder por los eventuales perjuicios que se
causen al pupilo o sus herederos.
PARÁGRAFO. Los padres o el curador y el mismo menor adulto, podrán solicitar la
designación de un consejero para el manejo de su peculio profesional y el Juez, de
considerarlo procedente, decretará la inhabilitación sometiéndose a las reglas pertinentes.
Producida la inhabilitación, los padres o el curador hará las veces de consejero, a menos
que el Juez, a solicitud del menor adulto, estime conveniente designar otro guardador que
tendrá el carácter de administrador adjunto.
Art. 443

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