De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría - Libro primero. De las personas - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466648

De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas177-182
Libro Primero - De las personas 177
TÍTULO XXXIII
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O
CURADURÍA
ARTÍCULO 585. (Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306
de 5 de junio de 2009).
ARTÍCULO 73. INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer la guarda:
1. Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y
adolescentes.
2. Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar
contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.
3. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades
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4. Los que carecen de domicilio en la Nación.
5. Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la
guarda legítima.
6. Los de mala conducta notoria.
7. Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1)
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o de extinción de la pena.
8. El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido
la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa
en el ejercicio de esta.
9. Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda
anterior o en el juicio subsiguiente a esta han sido condenados por fraude o culpa
grave a indemnizar al pupilo.
10. El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de
menores adultos o inhábiles negociales que consientan en ello.
11. El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado
tal en juicio contradictorio.
ARTÍCULO 74. INCAPACIDADES TEMPORALES. El guardador que no pudo ejercer su
cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe
como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce.
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posesionarlo del cargo.
En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a
los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en
exceso queda relevado automáticamente de la guarda.
ARTÍCULO 75. DENUNCIA DE LAS INCAPACIDADES Y EJERCICIO DE GUARDADORES
SUSTITUTOS. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad.
Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha determinado la incapacidad
del guardador, llamará al suplente posesionado o designará otro guardador.
Art. 585

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