De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal - Libro cuarto. De las obligaciones en general y de los contratos - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466733

De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas558-582
558
TÍTULO XXII
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 1771. DEFINICIÓN. Se conocen con el nombre de
capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos
antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y
a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de
presente o futuro.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 28, 110, 113, 198, 653, 1194, 1443 y 1495.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 2130 DE 2 DE JUNIO DE 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P.
DR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Al abordar el término de prescripción para
demandar los efectos de las capitulaciones y el interés de los casados, la Sala Civil de la
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conyugal.
EXPEDIENTE 05008-01 DE 25 DE AGOSTO DE 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. La posesión como una situación con
efectos económicos a favor de quien la ejerce.
ARTÍCULO 1772. FORMALIDADES DE LAS CAPITULACIONES.
Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública;
pero cuando no ascienden a más de mil pesos los bienes aportados
al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones
matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará
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domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 110. 113, 656, 1500, 1741 y 1760.
• *Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Arts. 12 y 13.
ARTÍCULO 1773. ESTIPULACIONES PROHIBIDAS. Las capitulaciones
matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas
costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos
y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro
o de los descendientes comunes.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 16, 43, 113, 198, 1518 y 1523.
Art. 1771
Libro Cuarto
De las obligaciones en general y de los contratos 559
ARTÍCULO 1774. PRESUNCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. A falta de
pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída
la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 66, 113, 180, 1500 y 1781 al 1841.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 15829 DE 30 DE MARZO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. A falta de capitulaciones matrimoniales se
contrae sociedad de bienes entre los cónyuges por el solo hecho del matrimonio.
SENTENCIA C-395 DE 22 DE MAYO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
JAIME ARAUJO RENTERÍA. La celebración del matrimonio genera en forma imperativa
la sociedad conyugal entre los contrayentes.
ARTÍCULO 1775. RENUNCIA A LOS GANANCIALES. (Artículo
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). Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá
renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad
conyugal, sin perjuicio de terceros.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 15, 113, 1503, 1504, 1820, 1830 y 1837.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 2771 DE 17 DE JULIO DE 2009. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO. Inscripciones renuncia de gananciales en liquidación de sociedad conyugal.
ARTÍCULO 1776. ESTIPULACIONES EN LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES. Se puede estipular en las capitulaciones
matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios
con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas
dadas en el Título 9, Capítulo 3 del Libro 1.
Se podrá también estipular que la mujer dispondrá libremente de una
determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica,
y este pacto surtirá los mismos efectos que la separación parcial de
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sobre dicha suma o pensión.
ARTICULO 1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración
y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio
o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido
o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme
al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges
han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se
procederá a su liquidación.
ARTICULO 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente
en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización
marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
Art. 1776

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