De la compraventa - Libro cuarto. De las obligaciones en general y de los contratos - Código civil - Libros y Revistas - VLEX 934466734

De la compraventa

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas582-615
582
ARTÍCULO 1847. CONDICIÓN RESOLUTORIA LEGAL O EXPRESA.
En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de
matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario
o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el
respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 1055, 1501 y 1536.
Código General del Proceso: Art. 243.
• *Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Art. 13.
ARTÍCULO 1848. REVOCACIÓN POR DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.
Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes
de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de
matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se
disolviere el matrimonio.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 162 y 164.
• *Ley 54 de 28 de diciembre de 1990:   
hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 05008-01 DE 25 DE AGOSTO DE 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. La posesión como una situación con
efectos económicos a favor de quien la ejerce.
TÍTULO XXIII
DE LA COMPRAVENTA
ARTÍCULO 1849. DEFINICIÓN. La compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da
por la cosa vendida se llama precio.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 28, 1495, 1496, 1498 y 2053.
Código de Comercio: Art. 905.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 2927 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO. Compraventa bien inmueble por colombiano por adopción.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 5224 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. El objeto del contrato de promesa de compraventa
es el de garantizar que las partes suscribirán, con posterioridad a ella, otro contrato, por
eso de aquella deriva una obligación de hacer para las partes, que consiste en celebrar
el negocio jurídico prometido.
Art. 1847
Libro Cuarto
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ARTÍCULO 1850. PERMUTA Y VENTA. Cuando el precio consiste parte
en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más
que el dinero; y venta en el caso contrario.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 66, 1864, 1955 y 1958.
Código de Comercio: Arts. 905 y 910.
CAPÍTULO I
DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA
ARTÍCULO 1851. PERSONAS CAPACES. Son hábiles para el contrato
de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para
celebrarlo o para celebrar todo contrato.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1503 y 1504.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 2927 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO. Compraventa bien inmueble por colombiano por adopción.
ARTÍCULO 1852. NULIDAD EN EL CONTRATO DE VENTA. Es nulo el
contrato de venta {entre cónyuges no divorciados, y} entre el padre
y el hijo de familia.
Aparte entre corchetes del artículo 1852 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 6, 113, 288, 745, 1196, 1523, 1526 y 1741.
Código de Comercio: Art. 906.
ARTÍCULO 1853. PROHIBICIÓN PARA ADMINISTRADORES
DE SERVICIOS PÚBLICOS. Se prohíbe a los administradores de
establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que
administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades
administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la
autoridad competente.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 640, 653, 674, 1519, 1711, 1741, 1854 y 1866.
Código de Comercio: Art. 906.
Código Penal: Art. 259.
• *Ley 11 de 4 de octubre de 1973: Art. 1.
• *Ley 71 de 10 de diciembre de 1916: Arts. 11 al 13.
• *Ley 4 de 20 de agosto de 1913: Arts. 129, 195, 201, 202 y 204 al 208.
Art. 1853
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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 00358-01 DE 5 DE JULIO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. La suma de posesiones y la posesión
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punto que son perfectamente diferenciables.
ARTÍCULO 1854. PROHIBICIÓN PARA EMPLEADOS PÚBLICOS
Y CON JURISDICCIÓN. Al empleado público se prohíbe comprar los
bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los
magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos
y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan
a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción
coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por
consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere
postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya
circunstancia debe expresarse con claridad.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 653, 674, 1519 y 1741.
Código de Comercio: Art. 906.
Código General del Proceso: Art. 452.
ARTÍCULO 1855. PROHIBICIÓN PARA CURADORES Y TUTORES.
No es lícito a los (*)tutores y curadores comprar parte alguna de los
bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la
administración de los (*)tutores y curadores.
(*)NOTA DE VIGENCIA: La expresión tutor y tutores, debe entenderse como consejeros o
administradores, según los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 501 y 653.
ARTÍCULO 1856. LIMITACIONES PARA MANDATARIOS, SÍNDICOS
Y ALBACEAS. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los
albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas
que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo
dispuesto en el artículo 2170.
CONCORDANCIAS:
Código de Comercio: Arts. 906, 1274 y 1953.
Art. 1854

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