Título XXV. De la cesión de derechos - vLex Colombia

Título XXV. De la cesión de derechos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas625-631
Libro Cuarto
De las obligaciones en general y de los contratos 601
sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante
la ley, será necesaria escritura pública.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 656, 756, 1011, 1500 y 1857.
Código General del Proceso: Art. 246.
*Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Art. 13.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 17323-01 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2009. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Para comprobar la simple existencia y
contenido de un contrato de compraventa o de permuta de un bien raíz, que no su tradición,
basta y es suf‌i ciente allegar o exhibir el instrumento de origen notarial pertinente.
ARTÍCULO 1957. OBJETO Y CAPACIDAD. No puede cambiarse las
cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de
permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1851 al 1856, 1866 al 1872 y 2320.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 1592 DE 4 DE JULIO DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE NOTAR IADO Y
REGISTRO. Permuta de Bienes Inmuebles.
ARTÍCULO 1958. REMISIÓN NORMATIVA. Las disposiciones relativas a
la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga
a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado
como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del
contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 1849 al 1954.
*Decreto Único Reglamentario 1071 de 26 de mayo de 2015: Art. 2.14.9.3.
TÍTULO XXV
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS CRÉDITOS PERSONALES
ARTÍCULO 1959. REQUISITOS. (Artículo subrogado por el artículo 33
de la Ley 57 de 15 de abril de 1887). La cesión de un crédito, a cualquier
título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino
en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta
Art. 1959

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