Audiencia preparatoria - Víctimas, acción civil y sistema acusatorio - Libros y Revistas - VLEX 950178913

Audiencia preparatoria

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas538-579
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
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hecho ha ocurrido en múltiples decisiones de la judicatura, que en la
naturaleza y filosofía de las negociaciones y preacuerdos subyace la posi-
bilidad de efectuar adecuaciones típicas de menor entidad, como que ello
precisamente constituye un incentivo para que el imputado se resuelva a
aceptar la aplicación del instituto, situación que, en todo caso, nos parece
aceptable pero a condición de que no se lesionen garantías y derechos
fundamentales, como los que indiscutiblemente tiene la víctima a verdad,
justicia y reparación.
De esta suerte, si bajo el prurito de descongestionar los despachos
judiciales, impartir condenas en forma ágil, mostrar un efectivismo en la
administración de justicia y demás finalidades buscadas con el nuevo sistema
procesal, se permite que los responsables de conductas delictivas se declaren
responsables de infracciones a la ley penal que realmente no ocurrieron
pero que les reporta como contraprestación una menor punibilidad, no es
aventurado sostener que tal modo de actuar puede lesionar los derechos
de las víctimas, no tanto a la obtención de una reparación integral de los
perjuicios como que, en principio, el daño causado por un delito doloso no
tiene por qué diferir del causado por un ilícito culposo, sino en cuanto a
la obtención de verdad y justicia como derechos de rango constitucional
reconocidos en cabeza de quienes han resultado perjudicados con la in-
fracción a la ley penal.
Por último, el artículo 52, el cual dice relación con los preacuerdos pos-
teriores a la presentación de la acusación, también fue declarado exequible
condicionadamente
XX. auiencia preparatoria
A. instalacin
Se dispone en el artículo 55 que el juez declarará abierta la audiencia con
la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público, y “la
representación de las víctimas”, si las hubiere, lo cual permite concluir, de
una parte, que éstas deben actuar a través de un apoderado y, de otra, que
para la instalación de dicha audiencia no se requiere la presencia de la víc-
tima, ni de su representante.
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Vicente Emilio Gaviria Londoño
B. esarrollo
Al referirse al desarrollo de la audiencia preparatoria, dice en el artículo
561 que las “partes” pueden hacer observaciones sobre el procedimiento
de descubrimiento de elementos probatorios, de manera que si se pudiera
considerar que la víctima tiene la calidad de “parte”, se concluiría que ella
tiene la facultad para actuar en el sentido indicado, facultad que, por el
contrario, podría decirse que no tiene, si se concluye que la víctima no es
“parte”, sino un mero “interviniente”, y que esta calidad no la faculta para
adelantar actuaciones que son propias o exclusivas de las partes.
No obstante, es evidente que partiendo de la lectura de la Sentencia C-5
del 7 de junio de 2006, este intento de precisar si la víctima es o no parte o
interviniente pierde importancia, destacándose que lo que verdaderamente
interesa es que ella tiene las mismas facultades y derechos que tiene la fiscalía
y el acusado en relación con el tema de las pruebas.
En armonía con estas consideracio nes, la Corte Constitucional puso de
presente en la Sentencia C-209 de 2007 que, efectivamente, en disposiciones
como la del artículo 56 el legislador omitió incluir a las víctimas dentro de
las partes o intervinientes que pueden ejercer tales facultades, las cuales dicen
relación con aspectos probatorios.
Y para concretar el análisis de constitucionalidad de la disposición,
advirtió:
1 Artículo 56. “Desarrollo de la audiencia preparatoria. –Apartes subrayados, declarados con-
dicionalmente exequibles según Sentencia C-209 de 2007)– En desarrollo de la audiencia el
juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento
de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formu-
lación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia
del juicio oral y público.
. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso
decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia
para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía
y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar
sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el
artículo 51. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”.
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
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En relación con las expresiones “la fiscalía” y “la defensa” y “las partes” contenidas
en el artículo 56 de la Ley 906 de 200, observa la Corte que éstas no pueden
analizarse aisladamente sino que es necesario situarlas en el contexto de toda la
disposición para comprender su sentido normativo15. Por ello, el juicio recaerá
sobre todo el artículo 56, por el cargo analizado.
Al respecto, encuentra la Corte lo siguiente:
(i) la norma excluye a la víctima de los actores procesales que pueden participar
en la audiencia preparatoria y hacer observaciones sobre el descubrimiento de ele-
mentos probatorios y la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia
del juicio oral;
(ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de
esta facultad, como quiera que su participación en esta etapa previa al juicio oral,
solo tiene como finalidad el descubrimiento de elementos probatorios, pero no su
contradicción o su práctica, por lo cual no conlleva una modificación de los rasgos
estructurales del sistema penal, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad
de la víctima como interviniente especialmente protegido;
(iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores
del proceso penal en la audiencia preparatoria; y
(iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar
una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar
el derecho a la verdad. Reitera la Corte que el propio código reconoce el derecho
de las víctimas “a que se les facilite el aporte de pruebas” (literal d) del artículo
11 de la Ley 906 de 200).
En consecuencia, a la luz del cargo analizado, se declarará la exequibilidad del
artículo 56 de la Ley 906 de 200, en el entendido de que la víctima también
puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y
de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.
15 Corte Constitucional. Sentencia C-20 de 1997, M. P.: aleJandro martínez caballero. En
este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera hipótesis planteada en
dicha sentencia, esto es, “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente,
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición
que no fue acusada”.

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