Partes e intervinientes - Víctimas, acción civil y sistema acusatorio - Libros y Revistas - VLEX 950178905

Partes e intervinientes

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas423-472
2
Vicente Emilio Gaviria Londoño
compete procurar que las decisiones judiciales cumplan con el cometido
de lograr la verdad y la justicia, y se agrega que como representante de la
sociedad debe “procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento del
derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas
que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan”.
Según se desprende de lo anterior, no se asignan unas facultades o
funciones precisas frente al agravio de intereses individuales, lo cual en
verdad resulta sorprendente, como sorprendente es la alusión a los inte-
reses colectivos, máximo cuando en el nuevo estatuto no solo desaparece
la parte civil como sujeto procesal, sino el actor popular quien, bajo la
égida de la Ley 600de 2000, actúa en representación de los intereses de
la colectividad.
No obstante lo anterior, el literal c del numeral 2 del artículo 111 dice
que el Ministerio Público debe velar porque se respeten los derechos de las
víctimas, los testigos, jurados y “demás intervinientes”, de manera que bien
podría sostenerse que esta disposición le asigna funciones respecto de los
agravios a las víctimas particularmente consideradas.
En el literal d del numeral 2 se señala que éste debe participar en las
diligencias donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la
víctima individual o colectiva, precepto que debe aplicarse a los eventos
de conciliación tanto extra procesal como procesal donde participa la
víctima, asaltándonos en todo caso la inquietud acerca de los eventos en
los que puede presentarse una situación de disponibilidad por parte de la
colectividad.
XII. partes e intervinientes
Dentro del título iv, aparecen bajo éstas calidades la fiscalía, la defensa, el
imputado y las víctimas.
colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad
otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios
de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad, y e. Denunciar
los fraudes y colusiones procesales”.
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
2
A. fiscala general e la nacin
En el artículo 111, modificado por el artículo 100 de la Ley 112 de 2007,
el cual le agregó un parágrafo2, se habla de las atribuciones de la Fiscalía
General de la Nación, señalándose, en el numeral 6, que le corresponde velar
por la protección de las víctimas; en el numeral 8, que debe solicitar al juez
de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de
la comunidad, en especial de las víctimas, y en el 12, que debe solicitar ante
el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia
de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de
los efectos del injusto.
Según esta disposición, es de claridad meridiana que a la Fiscalía General
de la Nación le corresponde asumir un papel definitivamente orientado hacia
1 Artículo 11. “Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a
los presuntos responsables de haber cometido un delito; 2. Aplicar el principio de oportunidad
en los términos y condiciones definidos por este código; . Ordenar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control
de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las 6 horas si-
guientes; . Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su
cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción; 5. Dirigir y coordinar las funciones de
policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley; 6. Velar por la protección de las víctimas,
testigos y peritos que la fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que
pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces,
del Consejo Superior de la Judicatura; 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los
casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control
de garantías, a más tardar dentro de las 6 horas siguientes; 8. Solicitar al juez de control de
garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso
penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas;
9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral; 10. Solicitar
ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para
acusar; 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código; 12. Solicitar ante
el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el
restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto; 1. Interpo ner
y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos es-
tablecidos por este código; 1. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar, y 15. Las demás
que le asigne la ley”.
2 Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con
el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para
la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse
en el ejercicio de la defensa.
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la protección de las víctimas del delito, de manera que sus obligaciones cons-
titucionales y legales no podrán limitarse exclusivamente a la investigación
de los hechos presuntamente delictivos.
De otra parte, como por virtud de la modificación que el artículo 10 de la
Ley 112 de 2007 le introdujo al artículo 1 1, hoy resulta posible que tanto
el Fiscal General de la Nación como cualquiera de sus delegados, pueden
actuar tanto en la etapa de investigación como en el juicio oral contando con
el apoyo de otro Fiscal, prerrogativa que también se ha hecho extensiva a la
defensa, creemos que no obstante haberse guardado silencio respecto de una
franquicia similar para la víctima, creemos que independientemente de la cali-
dad de interviniente especial a que hoy alude la jurisprudencia para designarla,
el apoderado que escoja para que la represente debe también tener derecho
a designar un apoderado de apoyo, pues donde existe una misma situación de
hecho (las razones que justifican que el Fiscal General de la Nación pueda
nombrar un fiscal de apoyo), debe existir una misma disposición de derecho.
B. vctimas
El artículo 12 intenta dar un concepto del término víctima y, en este
sentido, señala que para los efectos del Código de Procedimiento Penal se
entiende por víctimas “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de
derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo
como consecuencia del injusto”.
Se agrega, lo cual parece innecesario, que la condición de víctima se tiene
“independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene
al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación
familiar con éste”.
Esta definición es extractada del pronunciamiento de las Naciones Unidas
en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delitos y del abuso de poder, Resolución 0/ del 29 de noviembre de 1985.
 Artículo 1 2. “Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas
naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan
sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene
con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e
independientemente de la existencia de una relación familiar con éste”.
 La expresión directo del artículo 12 de la Ley 906 de 200, fue declarada inexequible en Sen-
tencia C-516 de julio 11 de 2007, M. P.: Jaime córdoba triviño.

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