Prescripción de la acción civil - Víctimas, acción civil y sistema acusatorio - Libros y Revistas - VLEX 950178903

Prescripción de la acción civil

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas401-422
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Vicente Emilio Gaviria Londoño
está llamados a indemnizar, que ella no puede hacerse extensiva a la compañía
de seguros, pues, se insiste, como la obligación para ella nace del contrato,
si se le condenara solidariamente con el penalmente responsable y con el
tercero civilmente responsable a pagar una determinada indemnización de
perjuicios, la fuente de su obligación se estaría generando erróneamente,
ya no por el contrato, sino por una decisión judicial, lo cual está prohibido
expresamente por el Código Civil.
X. prescripcin e la accin civil
Como es sabido, por virtud de la modificación que introdujo el artículo 68
de la Ley 195 de 2010, solo es posible adelantar el ejercicio del incidente de
reparación integral, único espacio procesal-penal donde es f actible efectuar
un manifestación judicial que declare y resuelva el tema de la responsabilidad
civil, cuando se ha proferido previamente sentencia condenatoria y ésta se
encuentra ejecutoriada.
Así las cosas, el inicio del incidente de reparación integral supone ade-
lantadas y culminadas todas las etapas del proceso y proferida una sentencia
de primera instancia, y además, que el fallo condenatorio se encuentre en
firme, lo cual exige a su vez que haya sido emitido el fallo de segunda ins-
tancia y se haya fallado la demanda de casación cuando a ello hubiere lugar,
actuaciones todas que en la práctica pueden demandar varios años, tiempo
que al transcurrir puede determinar no solo la prescripción de la acción pe-
nal, sino también la prescripción de la acción civil, lo cual fácilmente tendrá
lugar particularmente cuando se trate de responsabilidad civil extracontractual
indirecta, en la cual, según el inciso 2.º del artículo 258 del Código Civil,
el lapso de prescripción es de tres años o, cuando se discuta la responsabili-
dad contractual de la compañía aseguradora, de dos o cinco años según sea
ordinaria o extraordinaria, respectivamente, como lo preceptúa el artículo
Y aunque en el sistema de la Ley 600 la acción civil puede ejercitarse
simultáneamente con la acción penal al interior del proceso penal, de todos
modos es necesario abordar el tema de la prescripción de la acción civil, el
cual en principio pudiera parecer pacífico o de claridad meridiana, aunque
en la práctica puede ofrecer algunas dificultades de hermenéutica, muchas de
ellas originadas en la forma sustancialmente diferente en que se abordaba el
tema, o en las incorrectas o incoherentes disposiciones legales otrora vigentes,
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
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como a manera de ejemplo ocurría con el inciso 1.º del artículo 2.58 del
Estatuto Civil, el cual debe entenderse derogado por el artículo 98 de la Ley
599de 2000, donde se disponía que las acciones para la reparación del daño
que provenía del delito o culpa “se prescriben dentro de los términos señala-
dos en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”, precepto
que ateniéndonos a su literalidad resultaría inaplicable, pues evidentemente
son diferentes legal y conceptualmente la prescripción de la acción penal y la
prescripción de la pena, por manera que de conformidad con esta norma, par a
poder conocer en cuánto tiempo prescribiría la acción civil, sería necesario
esperar a que existiera una condena penal ejecutoriada, pues solo en ella se
conocería con precisión cuál fue la pena a la que se condenó, lo que deter-
minaría la posibilidad de conocer en cuánto tiempo prescribiría la pena y
de allí se partiría para definir el término de prescripción de la acción civil.
Curiosamente, pese a que la disposición referida data de 1887, si bien en
un momento tuvo una clara explicación legal con el paso del tiempo terminó
contemplando una regulación incongruente que ha pasado casi desapercibida
a través de los años, seguramente porque consuetudinariamente los temas
civiles que se involucran en el proceso penal han sido manejados sin rigor
científico, siendo evidente que, como lo han denunciado varios autores (lópez
blanco e yzquierdo tolsada), el penalista considera las temáticas civiles
como un “quistecillo” impropiamente inserto en las lides penales y por ello
omite abordar su estudio con el rigor que temática tan trascendental exige.
Un poco de reminiscencia podrá ayudar a entender mejor el estado actual
de esta materia.
Una vez disuelta la Gran Colombia, se sancionó la Ley 1.ª de 187 con la
cual se adoptó el Proyecto del Código Penal de Santander de 18; en él no
se hacía alusión al tema de la prescripción de la acción civil, pues en relación
con la indemnización de los daños ocasionados por la comisión del delito
se debía hacer remisión a las normas civiles que se ocupaban de la materia.
Bajo la vigencia del Código Penal de 1858 del Estado de Cundinamarca,
el cual años más tarde sería adoptado en toda la República por virtud de la
Ley 57 de 1887, se dispuso en el artículo 79 que los términos de prescripción
para las acciones de reparación se regirían por lo preceptuado en la legislación
civil. Como se dijo, el artículo 2.58 del Código Civil entró en vigencia en
1887 por virtud de lo dispuesto por la Ley 57 de 1887. Tres años después
entró en vigencia el Código Penal de 1890, el cual en el Capítulo Quinto se
ocupó de la “Prescripción de las penas”, refiriéndose propiamente a dicha

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