Medidas cautelares - Víctimas, acción civil y sistema acusatorio - Libros y Revistas - VLEX 950178901

Medidas cautelares

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas222-360
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
222
VIII. meias cautelares
A. meias cautelares sore ienes
Preceptúa el artículo 92:
El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación
o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas26 podrá
decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias
para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La víctima directa27 acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza
del daño recibido y la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garan-
tizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se
debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil,
salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para
26 Mediante Sentencia C-516 de julio 11 de 2007, M. P.: Jaime córdoba triviño, la Corte Consti-
tucional declaró inexequible la expresión directa de los incisos 1.º y 2.º del artículo 92 de la Ley
906 de 200, lo mismo que la que aparece en el artículo 12, en el inciso 2.º del artículo 102 y
en el numeral del artículo 17. Aunque nos referiremos a este punto al abordar el concepto
de víctima a que alude el artículo 12, anticipamos que la inexequibilidad mencionada obedeció
al entendimiento de que el adjetivo directo que califica al sujeto víctima, es restrictivo y desco-
noce que la Corte Constitucional ha fundado la legitimidad de las víctimas para intervenir en
el proceso penal, en la acreditación de un daño real, concreto y específico, por manera que el
carácter de “directo” que según las disposiciones mencionadas deberían calificar el perjuicio,
en realidad no es un elemento ni una condición para que pueda tenerse por cierta la existencia
de un daño, “sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el
nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona” […]
“[r]educir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibi-
lidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o
moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral”. “El hecho de que
la concepción que contempla el artículo 92 examinado sea restrictiva frente a la más amplia
que aplican las jurisdicciones civil y contencioso administrativa en materia de legitimidad para
reclamar garantía en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito, coloca en abierta des-
ventaja a la persona que acude a la jurisdicción penal en procura de hacer efectivo su derecho
a la reparación. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las
víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo
250 numeral 6 de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de
reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas
directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito”.
27 Ídem.
ojo falta intertitulo B. Criterios para decretar medidas cautelares ¿donde va?
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Vicente Emilio Gaviria Londoño
eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro,
designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que
regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por
el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el
compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se
profiere sentencia condenatoria en su contra.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los
incapaces28, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los
bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la
obligación de prestar caución.
Dice la norma que el juez de control de garantías, por petición del fiscal o de
la víctima directa, puede, en la audiencia de formulación de la imputación o
con posterioridad a ella, decretar sobre bienes del imputado o del acusado las
medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización
de los perjuicios causados con el delito.
Aunque la norma no habla de la clase de perjuicios, agrega que la víctima
“directa” puede acreditar sumariamente su calidad de tal, la naturaleza del
daño y la cuantía de su pretensión.
Habida cuenta del entendimiento que procesalmente debe otorgársele
al vocablo pretensión, necesariamente surge el interrogante acerca de cuál
sentido le ha conferido aquí el legislador, pues, en principio, cuando proce-
28 La expresión “[e]n los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces”
fue demandada de inconstitucionalidad, bajo la estimación de que la disposición resultaba con-
traria a la Carta en la medida en que no permitía que el Ministerio Público solicitara medidas
cautelares respecto de bienes de personas mayores de edad. Mediante Sentencia C-210 del 21
de marzo de 2007, M. P.: marco gerardo monroy cabra, se halló exequible la disposición
demandada, entendiendo que el legislador no estaba obligado a autorizar al Ministerio Público
para que solicite medidas cautelares sobre bienes del imputado cuando las víctimas son mayores
de edad, porque “la Constitución confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y
libertades ciudadanas, de acuerdo con las condiciones, requisitos y etapas del proceso señaladas
en la ley”. Entendió además la Corte que este trato no es discriminatorio ni desampara a las
víctimas mayores de edad, pues además de que ellas pueden intervenir para solicitar las cautelas,
el fiscal de la causa es el principal obligado a defender los intereses de la víctima y a solicitar las
medidas judiciales pertinentes para la reparación integral de los perjuicios. En suma, la posi-
bilidad de que el Ministerio Público pueda solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares
reales sobre bienes del imputado, está limitada a los casos en que la víctima es un menor de
edad.
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
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salmente se habla de pretensión se está hablando también de demanda y en el
nuevo Código de Procedimiento Penal es claro que no existe la posibilidad de
que la víctima presente una demanda en la cual formule como pretensiones
que se declare al acusado responsable de los perjuicios ocasionados y que
se le condene a pagar la indemnización correspondiente, luego la alusión
al concepto citado resulta equivocada, o equívoca, por decir lo menos, y la
confusión crece en grados cuando nuevamente se habla de “pretensión” en
el apartado sobre incidente de reparación de perjuicios.
El inciso .º dispone que para el embargo y secuestro se requerirá de
caución cuando la víctima hubiere solicitado las medidas cautelares, salvo
que exista fundado motivo para eximirla de esta carga.
La disposición, en esencia, recoge lo dispuesto en el artículo 60 del cpp
de 2000, sin embargo no establece aquí expresamente el tratamiento reser-
vado tanto de la orden, como del decreto y de la práctica de las medidas
cautelares; no obstante, la reserva se desprendería del artículo 95 de la Ley
906 de 200, donde se dice que las medidas se le notifican a quien se afecte
con ellas, una vez han sido cumplidas.
Tal vez la intención buscada con la disposición del artículo 95 sería la de
mantener bajo reserva estas medidas. No obstante, el hecho de que se esta-
blezca que se notifican a la parte una vez cumplidas no garantiza la reserva
de las mismas, pues existiría la posibilidad de que se ordenaran dentro de
la audiencia a la que concurre quien las va a soportar, lo cual le permitirá
conocerlas antes de que se llevaran a cabo.
Afortunadamente la parte final del artículo 15529 del nuevo Estatuto
Procedimental Penal aclara esta elemental inquietud, al decir que tiene
carácter reservado la audiencia preliminar en la que el juez de control de
garantías ordena las medidas cautelares que le solicitaron.
De otra parte, se indica en el inciso .º del artículo 92 que una vez se ha
decretado el embargo y secuestro se procede a designar un secuestre y se
adelanta el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia
29 Artículo 155. “Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del im-
putado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter
reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de
comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacio nadas con
autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras
que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones
sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar”.

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