Principios rectores y garantías procesales - Víctimas, acción civil y sistema acusatorio - Libros y Revistas - VLEX 950178896

Principios rectores y garantías procesales

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas68-201
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
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III. principios rectores
y garantas procesales
A. lierta
En el título preliminar de Principios Rectores y Garantías Procesales, se
establece en el del artículo 2.º sobre Libertad:
Ley 112 de 2007. Artículo 1.º. El artículo 2.º de la Ley 906 de 200 quedará así:
Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser
molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y
por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,
ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para
garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la
comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera
de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación
o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la
convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garan-
tías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (6) horas siguientes71.
71 El artículo 2.º original de la Ley 906 de 2006, establecía: “Toda persona tiene derecho a que se
respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades
legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la
restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecen-
cia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código,
dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren
variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
(En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo
motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito),
el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo
posible sin superar las 6 horas siguientes”.
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Vicente Emilio Gaviria Londoño
Según esta disposición, corresponde al juez de control de garantías
ordenar la restricción de la libertad del imputado, cuando ello sea necesario
para garantizar la comparecencia, preservación de la prueba o la protección
de la comunidad, en especial de las víctimas.
La detención preventiva tendría una finalidad adicional a las que tra-
dicionalmente se han manejado: garantizar la protección de las víctimas.
Y si lo anterior es así, resulta apenas obvio que a la víctima, en un mo-
mento dado, le pueda asistir un interés jurídico en la detención preventiva
del imputado, pues de tal decisión podría depender su seguridad personal
o la de su familia y allegados.
Con todo, de lege data a la víctima no se le permite solicitar esta decisión,
pues, como lo señala el artículo 2.º en concordancia con el artículo 29672,
ésta debe ser elevada ante el juez de control de garantías por la Fiscalía
General de la Nación.
Para corroborar esta afirmación basta con referirse al artículo 06 donde
se señala que corresponde al fiscal solicitar al juez de control de garantías
imponer medida de aseguramiento, permitiéndosele a la defensa efectuar la
controversia pertinente, viniendo a ser emitida la decisión correspondiente
una vez que el fiscal, el Ministerio Público y la defensa han presentado sus
argumentos.
Paradójicamente, y no obstante que de lege ferenda la víctima debería
tener derechos frente al tema citado, que la regulación normativa debería ser
diferente, que la Corte Constitucional en Sentencia C-805 del 1.º de octubre
de 2002 dijo que “los fines de la detención preventiva están íntimamente
vinculados a los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas y per-
judicados”, es lo cierto que en la nueva legislación una finalidad adicional
perseguida con la medida de aseguramiento es la de otorgarle protección
a la víctimas, pese a lo cual en el sistema de la Ley 906 de 200 no se le
permitió expresamente a la víctima que solicite la captura del imputado,
ni tampoco se reguló la posibilidad de demandar la imposición de medida
de aseguramiento para éste y, como lógica correlación, no se le permitió
presentar argumentación alguna en dicho sentido.
72 Ar tículo 296. “Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada
dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar
la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para
el cumplimiento de la pena”.
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Por fortuna y claridad, al estudiarse la constitucionalidad del artículo
06, en el que, como se dijo, no se regula expresamente la posibilidad de que
a la víctima se le permita solicitar la medida cautelar de detención preventiva
para el imputado ni la de presentar argumentación alguna al respecto, la
Corte Constitucional aunque sostuvo que la víctima no tiene la calidad de
parte sino de mero interviniente, interviniente especial para ser más exactos,
halló la norma acorde con la Carta Fundamental, pero condicionadamente,
entendiendo que la fórmula escogida por el legislador para solicitar medi-
das cautelares personales, en cuanto reserva la facultad únicamente para el
Fiscal, dejaría desprotegida a la víctima, por lo que la constitucionalidad de
la norma citada depende del “entendido de que la víctima también puede
acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías
o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la respectiva medida7”.
Se aclara entonces por la Corte Constitucional, que no obstante la
omisión legislativa, a la víctima le resulta posible solicitar se le imponga al
imputado medida de aseguramiento de detención preventiva, conclusión de
la cual puede partirse para sostener que, entonces, la víctima puede presentar
toda clase de solicitudes y peticiones que se relacionen con la privación de
la libertad del imputado o procesado.
Y como el tema es particularmente complejo, de utilidad resulta recordar
lo que sobre esta temática sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia
C-209 de 2007:
… las normas acusadas versan sobre dos clases de medidas que podrían tener una
incidencia significativa en la protección de los derechos de las víctimas. Los artículos
06 y 16 se refieren a las medidas de aseguramiento, mientras que el artículo 2
alude a las de protección, en sentido estricto.
Ambas se proyectan en la protección los derechos de las víctimas. Así, por ejemplo,
las medidas de aseguramiento se proyectan en la protección del derecho a la verdad
de las víctimas cuando se decretan “para evitar que el imputado obstruya el debido
ejercicio de la justicia”7.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M. P.: manuel José cepeda
espinosa.
7 Ley 906 de 200, artículo 08, numeral 1.

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