Principio de oportunidad - Víctimas, acción civil y sistema acusatorio - Libros y Revistas - VLEX 950178909

Principio de oportunidad

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas495-521
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Vicente Emilio Gaviria Londoño
XVI. principio e oportunia9
Sobre esta temática, se dispone en el cuerpo de la Ley 906 de 200:
Artículo 21. Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación del prin-
cipio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
Artículo 22. Legalidad. La fiscalía general de la nación está obligada a perseguir a
los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta
punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de
oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código.
En el Código de Procedimiento Penal de 1991 no existía disposición que
autorice a la fiscalía abstenerse de iniciar la acción penal en los casos en que
cuenta con prueba que le permite sustentar una acusación. Los únicos casos
en los que puede existir un no ejercicio de la acción penal fundamentado
en razones de tipo político son el indulto tratándose de delitos políticos,
y en la investigación de algunos altos funcionarios que cuentan con fuero
constitucional de investigación en cabeza de la Cámara de Representantes.
En los demás casos la acción penal se encuentra sometida al principio de
obligatoriedad por virtud de la cláusula general de legalidad95.
Artículo 2. Modificado L. 112/2009. “Artículo 1. Aplicación del principio de
oportunidad. La fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta
antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a
la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del
principio de oportunidad”.
En el artículo 296, donde se regulan las causales bajo las cuales es posible
aplicar el principio de oportunidad, se dice que la fiscalía puede abstenerse de
formalizar los cargos, presentar acusación o continuar con la persecución pe-
9 Reglamentado por la Resolución 6657 del 0 de diciembre de 200.
95 darío bazzani montoya. “Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal”, en Reflexiones
sobre el nuevo sistema procesal penal acusatorio, Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,
200, p. 25.
96 Mediante Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M. P.: manuel José cepeda espinosa, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 906 de 200.
– El numeral 16 del artículo, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-67 de 2006.
– Los numerales ,5,6, 9,11,12 y 15, fueron declarados exequibles por la Sentencia C-095 del
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
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nal, entre otros eventos, cuando (num. 1) se trate de delito con pena privativa
de la libertad que no exceda en su máximo de seis años y siempre y cuando
se repare integralmente a la víctima de conocerse ésta, o bien, cuando ello
no fuere posible, al fijarse, previo concepto del Ministerio Público, caución
pertinente que sirva de garantía de reparación.
Frente a lo anterior, necesario es preguntarse ¿cómo se sabrá si la víctima
ha sido o no indemnizada integralmente, siendo que a ella no se le permite
intervenir activamente dentro del proceso?
Y la pregunta es pertinente, pues si la víctima no es sujeto procesal,
bien podría acontecer que fuera el fiscal quien afirmara que la víctima fue
indemnizada, lo cual no tendría nada de particular si así hubiere ocurrido en
la práctica, pero plantearía un grave inconveniente si la víctima en realidad
no ha sido indemnizada o no lo ha sido integralmente. Igual inconveniente
existiría en caso de pluralidad de víctimas y solo se indemnizara a algunas.
Se admite el principio de oportunidad en un muy importante número de
casos que no están condicionados a una indemnización integral de perjuicios
para las víctimas, regulación que podría ir en contravía a las determinaciones
de la Corte Constitucional y, por ende, en contra de los derechos de las vícti-
mas, pues si, por ejemplo, ellas tienen derecho a conocer la verdad, a que se
haga justicia y a una reparación de los perjuicios, tales derechos se lesionan
cuando se renuncia a la persecución estatal, porque el delito específico que
se investiga tiene una pena que no es notable o importante, si se le compara
con otra que ya se impuso en una condena que tiene fuerza de cosa juzgada.
Así, por ejemplo, prescindiendo de los derechos de la víctima, podría
aplicarse el principio de oportunidad en un caso de lesiones personales
cuando el victimario es persona condenada en otro proceso por homicidio
agravado en concurso con secuestro extorsivo, pues, evidentemente, es
más grave la pena para estos delitos que la que correspondería al ilícito de
lesiones personales.
El numeral 7.º dispone que cabe aplicar el principio de oportunidad,
cuando se suspende el proceso a prueba en el marco de la justicia restau-
rativa y se cumplen determinadas obligaciones impuestas. No obstante, la
Resolución 6657 del 0 de diciembre de 200 que reglamentó el principio
de oportunidad, dice que solo la “renuncia”, no la suspensión ni la interrup-
1 de febrero de 2007, M. P.: marco gerardo monroy cabra. Hubo salvamentos de voto y
otras decisiones respecto del parágrafo .º.

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