Incidente de reparación integral - Víctimas, acción civil y sistema acusatorio - Libros y Revistas - VLEX 950178902

Incidente de reparación integral

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas360-401
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
60
de repararse en que lo que se establece en la regulación del inciso 1.º no es
la posibilidad de ordenar la cancelación de los títulos y registros obtenidos
fraudulentamente, sino tan sólo la de disponer la suspensión del poner dis-
positivo respecto de los bienes que pudieron ser adquiridos mediante títulos
y registros obtenidos fraudulentamente.
Luego lo que se regula en el inciso 1.º corresponde a una medida caute-
lar –la suspensión del poder dispositivo–, la cual, al igual que acontece con
la prohibición de enajenar a que se contrae el artículo 97, comportará que
los bienes salgan del comercio, siendo en todo caso necesario que el juez
de control de garantías comunique la orden de suspensión a la correspon-
diente oficina de registro o entidad que emitió el titulo nominativo. Sobre
este particular, ha de recordarse que la suspensión del poder dispositivo en las
legislaciones de 2000 y de 1991, correspondía a lo que se ha denominado
embargo especial.
En cuanto respecta a la regulación original del inciso 2.º, sostuvimos
que nos parecía equivocado, que fuera en la sentencia condenatoria donde
se podía ordenar la cancelación siempre que hubiera convencimiento más
allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que dieron origen a la
suspensión del poder dispositivo.
Y manifestamos que en la regulación original de la Ley 906 de 200 el
tratamiento del instituto parece diferente al que se dispensa en la Ley 600
de 2000, pudiendo comportar un importante retroceso legislativo, como que
existirían muchos eventos en los que, no obstante haberse demostrado el tipo
objetivo o incluso la tipicidad de la conducta, no sería posible proferir una
sentencia condenatoria, porque, por ejemplo, no resultaría.
IX. inciente e reparacin integral
Varios artículos (102, 10, 105 y 106) del Capítulo iv sobre el incidente de
reparación integral, fueron modificados por la Ley 195 de 2010, resultando
pertinente para mejor comprensión del tema y su reforma, tener en cuenta
cuál era la regulación original, para, a partir de allí, intentar explicar en qué
consistió la reforma.
A. proceencia
Disponía el artículo 102 de la Ley 906 de 200:
61
Vicente Emilio Gaviria Londoño
Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo
que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la
víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá
inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la
conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los 8 días siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser formulada por
la víctima (directa)291, sus herederos, sucesores o causahabientes.
De conformidad con esta disposición, resultaba claro que única y exclusi-
vamente cuando se había emitido el sentido del fallo que declara la respon-
sabilidad penal del acusado, y previa solicitud de la víctima, del fiscal o del
Ministerio Público, el juez fallador podía abrir el incidente de reparación
integral, convocando a audiencia pública dentro de los ocho días siguientes.
No resultaba posible, como tampoco lo es luego de la reforma de la Ley
195, que este trámite se adelantara por disposición oficiosa del juez de
conocimiento, como tampoco era posible, según se ha dicho, que al emi-
tirse el fallo condenatorio, aparte de la sanción penal que correspondiera,
se profiriera decisión que contuviera obligación indemnizatoria alguna,
pues ésta solamente puede decretarse dentro del trámite del incidente de
reparación integral, siendo cuestión por entero diferente, que luego lo allí
resuelto se integrara con el fallo de responsabilidad penal, o como lo dice
el nuevo artículo 105, que del incidente terminara profiriéndose sentencia.
Según el artículo 10 de la Ley 906, iniciada la audiencia, el incidentante
debía formular verbalmente su pretensión en contra del declarado penalmente
responsable, expresando de manera concreta la forma de reparación integral
a que aspiraba e indicar las pruebas que haría valer.
Se precisaba en el inciso 2.º del artículo 102, que “si la pretensión es
únicamente económica”, sólo podía ser formulada por la víctima, sus here-
deros, sucesores o causahabientes, con lo cual la norma creaba confusión,
pues si se trataba de un incidente de reparación integral, necesario era
preguntarse si allí cabía la posibilidad de presentar una pretensión que no
tuviera naturaleza económica, lo cual en principio sería posible porque el
291 La palabra directa del inciso 2.º del artículo 102 fue declarada inexequible mediante Sentencia
C-516 de 2007, M. P.: Jaime córdoba triviño.
Víctimas, acción civil y sistema acusatorio
62
inciso 1.º decía que el Ministerio Público podía promoverlo a “instancia de
ella”, aunque nada decía sobre el fiscal.
Es importante destacar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-516 del 11 de julio de 2007, entre otras decisiones declaró inexequible el
inciso 2.º del artículo 102 de la Ley 906 considerando, en esencia, que un
entendimiento constitucional del concepto de víctima debe tener un mayor
espectro al que restringidamente se desprende de expresiones como la citada
(directa), la cual termina limitando el número de personas que pueden ser
consideradas como víctimas, pues al hablarse de víctima directa, únicamente
quedaría cobijada bajo esa calidad, la persona que es titular del bien jurí-
dicamente tutelado o la persona respecto de la cual recayó directamente la
conducta.
En puridad, y pese a que la Corte indica expresamente en la parte re-
solutiva de su decisión que se decreta la inexequibilidad del inciso 2.º del
artículo 102, de la lectura de la parte motiva de la Sentencia C-516 de 2007
se tendría que, en realidad, la única parte de la disposición que se quiso de-
clarar inconstitucional, fue la expresión “directa”, predicable de la víctima
(víctima directa), discusión que hoy pierde vigencia en tanto y en cuanto
dicho inciso no aparece en la reforma de la Ley 195.
El nuevo artículo 102 es del siguiente tenor:
Artículo 102. Modificado L. 195/2010, artículo 86. Procedencia y ejercicio del in-
cidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria, y previa solicitud
expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez
fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con
la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la
conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de
este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
Según se observa, una de las principales modificaciones que presenta este
artículo tiene que ver con la regulación según la cual, mediando la previa
y expresa solicitud de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público, el
mismo juez que profirió el fallo penal condenatorio, convoca dentro de los
8 días siguientes a la audiencia pública con la que da inicio al incidente y
“ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este código,
de ser solicitadas por el incidentante”.
Aunque la norma no hace claridad, debería entenderse que al recibirse
la petición del incidentante, el juez debe, dentro de los 8 días siguientes,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR